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viernes, 12 de abril de 2019

La cláusula de allanamiento en el contrato de arrendamiento y la restitución del bien inmueble.





Los contratos son ley entre las partes, los acuerdos, obligaciones y exigencias se encuentran incorporados en el contrato de arrendamiento, para la ejecución de ciertos actos jurídicos, comprenden formalidades, es decir condiciones para que sean reconocidas y cumplen el fin para el cual fueron tomadas y/o incorporadas en el contrato.
Para el juez, en un eventual proceso de desalojo con restitución, al amparo de las modificaciones al Código Procesal Civil, que permite la restitución del bien, requiere que se cumpla las formalidades.
Por ello en el caso del contrato de arrendamiento, cuando  se incumpla la obligación de restituir el bien inmueble, es decir lo acordado, se requerirá la entrega del bien, al no suceder ello es inminente el conflicto y  por ello corresponde que dicho contrato de arrendamiento tenga las firmas legalizadas para oponerlo en un futuro proceso judicial.
Para la restitución del bien inmueble, señalado así en  la modificación del Código Procesal Civil, en virtud de la Ley N°30201. Ley que crea el Registro de Arrendatarios Judiciales Morosos, no comprende aspectos como penalidades y/o meses impagos como resultado del incumplimiento contractual del arrendamiento, la cual debiera ser parte de otros procesos judiciales.
Por ello es importante distinguir los hechos que se constituyen en fundamentos de la demanda, cuando el objetivo es la restitución del bien inmueble.
En relación al proceso de obligación de dar suma de dinero y penalidades y daños producto del incumplimiento contractual se debe precisar en un proceso ordinario, es decir en una demanda de desalojo donde el incumplimiento contractual y el desalojo distinto a invocar la clausula de allanamiento y no sumarísimo como es el caso de la restitución del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que comprende propiamente ejecutar la clausula de allanamiento.



viernes, 13 de junio de 2014

A Proposito de la Nueva Ley de Arrendatarios Morosos: Ley Nº30201 "Ley de Deudores Judiciales Morosos"


Publicación by Soslegal Abogados. visita nuestra Area de Derecho Civil, Mediación, Arbitraje

El día 28 de mayo de 2014 se publicó la Ley N.º 30201. Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, ley que aprobó el Pleno del Congreso,  el 7 de mayo de 2014,  modificando tanto el Código Procesal Civil, como la Ley 27809,  Ley General del Sistema Concursal.
Los Arrendatarios deshonestos con las horas contadas
La creación del Registro de Deudores Judiciales Morosos, a cargo del Poder Judicial, permitirá inscribir, a solicitud del propietario que demanda de obligación de dar suma de dinero  como consecuencia de impago del arrendamiento y daños,  el incumplimiento de acreencias originadas en resoluciones firmes,  por lo cual el arrendatario demandado,  será declarado como  deudor judicial moroso en aplicación de los artículos 594 y 692-A del Código Procesal Civil. Asimismo, asentirá que las deudas del arrendatario judicialmente reconocidas originen la inscripción del demandado en dicho registro.
En el caso del Código Procesal Civil, modifica el artículo 594, sobre la sentencia con condena de futuro, y el artículo 692-A, respecto del señalamiento de bien libre y procedimiento de declaración de deudor judicial moroso. Con relación a la Ley General del Sistema Concursal, modifica los párrafos 34.2, sobre apersonamiento de acreedores al procedimiento; 50.5, referido a la instalación de la Junta de Acreedores; y 97.4, concerniente al nombramiento del liquidador y aprobación del convenio de liquidación.

El objetivo de la norma es fomentar el respeto a los compromisos pactados en los contratos y generar la obligación de del pago de deudas.
El Registro de Deudores Judiciales Morosos es gratuito y de carácter público, a cargo del Poder Judicial; registro que se unifica con otros registros administrados por esta entidad del Estado, como es el caso del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
Según la norma aprobada, la condición para la ejecución de la restitución del bien comprende la incorporación en los contratos de arrendamiento de una cláusula denominada “allanamiento voluntario”, con firma legalizada ante notario o juez de paz, en la que el arrendatario se compromete a acatar órdenes de desalojo en caso incumpla con lo acordado con el propietario del inmueble, debidamente detallado en el contrato de arrendamiento.
De esta manera, procesos judiciales de desalojo que en muchos casos se prolongaban hasta más de cinco años, se acortarían a dos semanas, teniendo en cuenta la buena disposición del aparato judicial.
Además, la creación de este registro constituirá un instrumento de importancia fundamental para la acreditación y verificación de que quien desee alquilar no tenga deudas con otros arrendatarios respecto de determinado inmueble, su no inclusión en el registro la hará una persona confiable de alquiler e incluso de préstamos bancarios.

Incluso, con la aplicación de esta norma, el arrendador podrá pedir a un juez que emita una orden de desalojo antes de la terminación del contrato, si quiere asegurarse de la recuperación del inmueble; si no desea renovar el contrato y el inquilino no deja la propiedad, o si este ya acumula dos meses y 15 días, procedería en sentencia firme la inscripción del deudor judicial moroso.

domingo, 15 de septiembre de 2013

Como enfrentar un proceso de divorcio en condiciones optimas


Si has pensado en el divorcio como una opción, es claro que es una decisión determinante, que de iniciarla deberás acompañarla hasta el objetivo final que es la anotación del divorcio en la partida de matrimonio respectiva, así como el cambio a la condición civil de divorcio.

Para ello pasamos a compartir información relevante en las modalidades de divorcio que puedes optar, cabe mencionar que cada caso es especial y único, por lo que se sugiere consultar con un abogado.

DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
BASE LEGAL
LEY 29227 y  D.S. 009-2008-JUS
Desde el 17 de mayo del 2008 ya es posible tramitar el divorcio directamente ante el Notario o Municipalidad (ya no sólo ante el Juez) y obtenerlo en sólo 03 meses. Según la Nueva Ley 29227  pueden acogerse a este procedimiento los cónyuges que cumplan los siguientes requisitos:
Que ambas partes estén de acuerdo con el divorcio, que  tengan dos años de casados; si tuvieran hijos; los temas de relativos a separación tienen que estar definidos como la Tenencia, Régimen de Visitas, Pensión  de Alimentos.
Con esta nueva Ley, además  del poder judicial La solicitud se puede presentar ante Notario o Municipalidad correspondiente al último domicilio conyugal; señalando nombres completos, documento de identidad y precisando el último domicilio conyugal, con firma y huella digital de c/u de los cónyuges. El contenido de la solicitud debe señalar de manera expresa la decisión de separarse.
Se acompañan los siguientes documentos:
1.       Copias simples, legibles y vigentes de los DNI de ambos cónyuges.
2.       Acta o copia certificada de la Partida de Matrimonio, (antigüedad no mayor a 3 meses a la fecha de la presentación de la solicitud).
3.       Declaración Jurada, con firma y huella digital de c/u de los cónyuges, de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad; o
4.       Acta o copia certificada de la Partida de Nacimiento (antigüedad no mayor a 3 meses) y copia certificada de la sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los hubiera.
5.       Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos de separación de patrimonios; o declaración Jurada, con firma e impresión de la huella digital de c/u de los cónyuges, de carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
6.       Escritura Pública inscrita en los Registros Públicos, de sustitución o liquidación del régimen patrimonial por el de separación de patrimonios, si fuera el caso.

DIVORCIO POR CAUSAL
BASE LEGAL
CÓDIGO CIVIL PERUANO
Las causas establecidas por Ley son las siguientes:


1.       Abandono injustificado de la casa conyugal.- Consiste en el alejamiento injustificado de un cónyuge del hogar, por un período de dos años continuos o alternados, con el propósito de evadir sus deberes conyugales y/o paternales.
2.       Adulterio.- Consiste en la unión sexual de una persona casada sea hombre o mujer con quien no es su cónyuge.
3.       Condena judicial por delito.- Consiste en la sanción judicial a pena privativa de libertad mayor de dos años de unos los cónyuges por haber cometido un delito doloso.
4.       Violencia física o psicológica.- Consiste en los maltratos físicos o psicológicos realizados por uno de los cónyuges contra el otro.
5.       Atentado contra la vida del cónyuge.- Consiste en el intento de homicidio cometido por un cónyuge contra el otro, sea a título de autor, cómplice o instigador.
6.       Injuria grave.- Consiste en toda ofensa intencional al honor y a la dignidad que ocasiona uno los cónyuge al otro.
7.       Conducta deshonrosa.- Consiste en la deshonra que ocasiona uno de los cónyuges al otro con su conducta deshonesta e inmoral (prostitución, proxenetismo, ebriedad y juego de azar habitual, delincuencia, despilfarro de los bienes matrimoniales, etc.).
8.       Toxicomanía.- Consiste en el uso habitual e injustificado de drogas, alcohol o sustancias que puedan generar su dependencia.
9.       Enfermedad grave de transmisión sexual.- Consiste en la enfermedad grave de transmisión sexual contraída por uno de los cónyuges durante el matrimonio.
10.   Homosexualidad.- Consiste en la atracción sexual de un cónyuge por otra persona de su mismo sexo y que se ha producido durante el matrimonio.
11.   Separación de hecho de los cónyuges durante dos años continuos.- Consiste en el retiro del hogar de uno de los cónyuges por un período de dos años continuos y de cuatro si existen hijos menores de edad.

12.   Imposibilidad de hacer vida en común.- Consiste en todas aquellas situaciones no contempladas en las otras causales que hacen imposible la vida en común.

lunes, 27 de agosto de 2012

Prescripción Adquisitiva de Bien Inmueble Judicial




¿Para ello debemos saber que es una prescripción adquisitiva?
La prescripción adquisitiva Es un modo de adquirir la propiedad de una cosa (inmueble)  y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en condición de titular durante el tiempo que señala la ley peruana
La adquisición de un bien procede a favor del poseedor que pueda demostrar haber ejercido posesión continua, pacífica y pública sobre un bien mueble o inmueble por determinado tiempo.

Para ello, deberá iniciar un proceso judicial ente el Juez de Paz Letrado o el Juez Especializado en lo Civil, según el valor del bien, solicitando se declare a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, que consiste en el derecho de adquirir la propiedad por la posesión continua, pacifica y pública de un bien mueble, durante 2 años, de un bien inmueble, durante 10 años, y en el caso de tener algún titulo y buena fe, el tiempo exigible es de 5 años.
Los requisitos para seguir este proceso son:
*Demanda autorizada por abogado.
*Copia simple del documento de identidad del solicitante.
*Planos de ubicación y perimétricos del inmueble.
*Certificación municipal acerca del propietario o poseedor.
*Copia literal de asiento de inscripción (Últimos 10 años si el *predio es urbano y de 5 años si es rústico),
*Certificación que el bien no se encuentra inscrito.
*Declaración testimonial de no menos de 3 ni mas de 6 *personas, mayores de 25 años.
.*Inspección judicial del predio en caso de deslinde

sábado, 17 de septiembre de 2011

inmuebles e impuestos en el Perú




Las personas naturales o jurídicas pueden adquirir, construir o mandar a construir inmuebles (para usar o vender) para efectos explicativos desarrollaremos algunos supuestos en los que puedan afectarse con impuestos para otorgar una orientación.

1. IMPUESTO A LA RENTA.



PERSONAS NATURALES



Conforme señala la Ley Nº 29308 y el Decreto Legislativo N° 972 las ganancias de capital (rentas de primera y segunda categoría como: alquileres, venta de inmuebles, ingresos por regalías, marcas, patentes, etc.) que perciban las personas naturales estarán gravadas con el 6.25 por ciento de la renta neta, esto es, con una tasa efectiva del cinco por ciento. De este modo, ya no se aplicará la escala del 15, 21 y 30 por ciento que sólo regirá para las rentas del trabajo (cuarta y quinta categoría).



Sin embargo, a partir de la tercera venta de inmuebles realizada por personas naturales habituales, se aplicará la tasa del 30 por ciento por considerarse renta de tercera categoría. Lo que implica que en el supuesto de que una persona natural sea propietaria de 5 inmuebles y que consecuentemente los transfiera será considerado como habitual y la tasa a aplicarse a éstas sería del 30%.



PERSONAS JURIDICAS

Se aplicará la tasa del 30 % ya que las empresas están sujetas a esta tasa.



2. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS



El artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que están gravados con el IGV los contratos de construcción y la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.



Respecto de los contratos de construcción:


Están gravados los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.

Se entiende como construcción las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.


Respecto de la primera venta que realizan los constructores del inmueble:


Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.



Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

Asimismo, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.



Asimismo, también estará gravada con el impuesto, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo y siempre que el precio de venta sea inferior al valor de mercado.


Al respecto, se entenderá como valor de mercado al que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.



Para efecto de establecer la vinculación económica se debe considerar:

• Si la empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera;

• Si más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezcan a una misma persona, directa o indirectamente;

• En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;

• El capital de dos (2) o más empresas pertenezcan, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas;

• Si por Reglamento se establezcan otros casos.


También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.


Cabe mencionar, respecto a la habitualidad, que la Ley y el Reglamento establecen los criterios que deben seguirse para considerar a una persona como constructor habitual y de ser el caso gravar con el impuesto. En cuanto a la calificación de habitualidad solo operará respecto de las personas naturales, ya que las operaciones que realicen las personas jurídicas siempre se considerarán gravadas con el IGV.


En consecuencia, el constructor puede ser cualquier persona, sea esta natural o jurídica, y solo en el caso de tratarse de una persona natural, se deberá aplicarse las reglas de habitualidad. Por lo tanto la calificación del constructor no depende del objeto social de la empresa, sino basta que éste se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles.


3. RESPECTO DE LA DECLARACION DE PREDIOS.


Los propietarios de dos o más inmuebles, cuyo valor acumulado supere los 150 mil nuevos soles, según autoavalúo emitido por la municipalidad del distrito de residencia, están obligados a presentar la Declaración de Predios ante la SUNAT.



También deben cumplir con esta obligación los dueños de, por lo menos, dos predios cedidos para alguna actividad económica.


Cabe precisar que los ciudadanos y contribuyentes que cumplan con estos requisitos, deben presentar sus declaraciones, a través de Internet, cumpliendo oportunamente con sus obligaciones tributarias.


Finalmente, no están obligados a presentar esta declaración, aquellos ciudadanos que tengan hasta tres predios, siempre y cuando los mismos estén destinados uno a vivienda, otro a cochera y el tercero a depósito y, se encuentren ubicados en una misma edificación.

jueves, 28 de octubre de 2010

Jurisprudencia en proceso de Indemnización por daños en accidentes de transito


El principio de unidad del Estado y la autonomía municipal



Se reitera cuestiones relativas al principio de unidad del Estado y la autonomía municipal desarrolladas en anterior jurisprudencia constitucional. En ese sentido, se señala que el principio de unidad del Estado se encuentra consagrado en los artículos 43º y 189º de la Constitución Política. Sobre la autonomía municipal, se manifiesta que a través de ésta se garantiza a los gobiernos locales que puedan desenvolverse con plena libertad en dichos ámbitos, esto es, se garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos administrativos, económicos y políticos que constitucionalmente les atañen, ejerzan las potestades necesarias para garantizar su autogobierno, siempre que lo hagan respetando el orden jurídico.



La garantía institucional de la autonomía municipal no puede contraponerse, en ningún caso, al principio de unidad del Estado, porque si bien este otorga sentido a sub ordenamientos que no deben encontrarse en contraposición con el ordenamiento general, éstos resultan necesarios para obtener la integración política de las comunidades locales del Estado.



La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito



En nuestro ordenamiento jurídico existen dos criterios de responsabilidad civil (subjetiva y objetiva) bajo los cuales toda acción o conducta que genera daños y perjuicios, dependiendo de la existencia de una obligación o sin ella, así como del cumplimiento de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil (antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución), trae como consecuencia el resarcimiento indemnizatorio a favor de la víctima, por lo que sólo bajo estos criterios se desarrollan fórmulas indemnizatorias.



El Tribunal Constitucional estima que el artículo 29º de la Ley N.º 27181, que establece que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, conforme al Código Civil, no resulta inconstitucional toda vez que, por un lado, la Constitución no ha reservado a favor de las municipalidades la facultad de establecer un sistema de responsabilidad civil por accidentes de tránsito; y, por otro, en nuestro ordenamiento jurídico subsisten dos criterios de responsabilidad civil -objetivo y subjetivo- bajo los cuales se genera el resarcimiento de los daños ocasionados, siendo incluso que de no haberse efectuado dicha mención en el cuestionado artículo 29º, y por el sólo hecho de encontrarnos frente al uso de un bien riesgoso (vehículos automotores), opera en forma automática el criterio de responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 1970º del Código Civil frente al perjudicado, a fin de lograr el resarcimiento correspondiente de acuerdo al daño causado.



El Sistema de Seguros Obligatorios



Los sistemas de seguros obligatorios se orientan a asegurar que la víctima perciba la indemnización que le corresponde por los daños ocasionados, por lo que cumple una finalidad de carácter social. El seguro obligatorio puede ser entendido, sea como un régimen general que cubre todo tipo de accidentes personales, sea como un régimen que comprende riesgos específicos.



En nuestro país, los seguros obligatorios se constituyen en normas de aplicación y resarcimiento inmediato dependiendo de las formas de pago como se ejecuten



Los seguros obligatorios como fórmulas legislativas en materia de responsabilidad extracontractual vienen a ser mecanismos preventivos frente a la producción de daños y perjuicios previstos por las normas correspondientes, y que resultan eficientes frente al resarcimiento inmediato -total o parcial- de los mismos.



El SOAT y la libre iniciativa privada, la libertad de empresa y la libertad de contratar



Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal y con la finalidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la norma cuestionada, se reitera lo expuesto en anteriores pronunciamientos respecto de los derechos a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación.



Así, se precisa que otro principio que informa a la totalidad del modelo económico es el de la libre iniciativa privada, prescrito en el artículo 58º de la Constitución y que se encuentra directamente conectado con lo establecido en el inciso 17) del artículo 2º del mismo texto, el cual consagra el derecho fundamental de toda persona a participar, ya sea en forma individual o asociada, en la vida económica de la Nación. De ello se colige que toda persona natural o jurídica tiene derecho a emprender y desarrollar, con autonomía plena, la actividad económica de su preferencia, afectando o destinando bienes de cualquier tipo a la producción y al intercambio económico con la finalidad de obtener un beneficio o ganancia material.

Se manifiesta que la libertad de empresa, consagrada por el artículo 59º de la Constitución, se define como la facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios, para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios. Su contenido está determinado por cuatro tipo de libertades, las cuales configuran el ámbito de irradiación de la protección de tal derecho.



i) En primer lugar, la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado significa libertad para emprender actividades económicas, en el sentido de libre fundación de empresas y concurrencia al mercado.



ii) En segundo término, la libertad de organización contiene la libre elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa o de sociedad mercantil, facultades a los administradores, políticas de precios, créditos y seguros, contratación de personal y política publicitaria, entre otros).



iii) En tercer lugar, está la libertad de competencia.



iv) En último término, la libertad para cesar las actividades es libertad, para quien haya creado una empresa, de disponer el cierre o cesación de las actividades de la misma cuando lo considere más oportuno.



Sobre el derecho a la libre contratación previsto por el artículo 2.14º de la Constitución, se prescribe que éste se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo -fruto de la concertación de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público.

Tal derecho garantiza, prima facie :



1Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante.



2· Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual.

Sentencia

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