miércoles, 22 de septiembre de 2010

Violación de Derechos Humanos, la incidencia del Decreto Legislativo N°1047

Socio Director


I. INTRODUCCION

El siguiente documento ha sido elaborado teniendo en cuenta los presupuestos para la interpretación de la constitucionalidad del Decreto Legislativo N°1097 Decreto Legislativo que regula la aplicación de normas procesales por delitos que implican violación de derechos humanos.



II. CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO N°1097.

El 1° de setiembre de 2010 se público el Decreto Legislativo N°1097. Decreto Legislativo que regula la aplicación de normas procesales por delitos que implican violación de derechos humanos.

Mediante la Ley N°29548 se faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia militar policial, el uso de la fuerza y normas procesales y penitenciarias relacionadas a militares y policías procesados o condenados, se establece la facultad de legislar sobre las materias siguientes:

a) La dación de un nuevo Código de Justicia Militar Policial y la optimización de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, dentro de los parámetros constitucionales vigentes.

b) La dación de legislación sobre el empleo y uso de la fuerza por parte del personal de las Fuerzas Armadas, dentro de los parámetros constitucionales vigentes.

c) La dación de normas procesales y penitenciarias relacionadas exclusivamente al personal militar y policial que ha sido procesado o condenado por delitos que implican violación de derechos humanos.

1. Control de constitucionalidad

1.1. Competencia temporal

El artículo 1 literal c de la ley autoritativa (Ley 29548) fue publicado el 1 de julio de 2010, y delega competencias legislativas por el plazo de 60 días calendario. El 1° de setiembre de 2010 se público el Decreto Legislativo N°1097. Decreto Legislativo que regula la aplicación de normas procesales por delitos que implican violación de derechos humanos, es decir dentro del plazo.

1.2. Competencia material

Si comparamos la Ley 29548 con el Decreto Legislativo Nº 1097, podemos apreciar que este último se encuadra de manera directa en la materia delegada en el artículo 1 letra c:

“c) La dación de normas procesales y penitenciarias relacionadas exclusivamente al personal militar y policial que ha sido procesado o condenado por delitos que implican violación de derechos humanos.;

Como podemos ver, existe una relación directa entre la materia delegada y la ley autoritativa.

2. Motivación del Decreto Legislativo

El presidente de la Republica debe dar cuenta dentro de los 3 días posteriores a la publicación del Decreto Legislativo, recibido el oficio y el expediente el Presidente del Congreso remitirá a su vez a la Comisión de Constitución y Reglamento; quien tiene un plazo de 10 días para presentar su dictamen.

La referida norma precisa, luego de señalar que esta ha sido publicada en el marco de una delegación de facultades legislativas, que en el caso concreto de este decreto, se ha hecho en atención de la materia contenida en el artículo 1, letra c sobre dación de normas procesales y penitenciarias relacionadas exclusivamente al personal militar y policial que ha sido procesado o condenado por delitos que implican violación de derechos humanos.

3. Materias indelegables a la Comisión Permanente por parte de los Decretos Legislativos, y no vulneración de la Constitución

Como sabemos, el artículo 104º de la Constitución señala que no puede delegarse facultades legislativas al Ejecutivo en materias indelegables a la Comisión Permanente. El numeral 4 del artículo 101 de la misma Constitución, señala que no pueden delegarse a la Comisión Permanente, y en consecuencia, no pueden ser objeto de delegación de facultades, entre otras, las materias relativas a Reforma Constitucional, la aprobación de Tratados Internacionales, Leyes Orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.

Este requisito se ha cumplido a plenitud, pues no se modifica leyes orgánicas, tampoco existe violación de la Constitución, y menos a jurisprudencia del TC que haya interpretado la Constitución.

4. Los Decretos Legislativos no pueden legislar materias reservadas a ley parlamentaria

El artículo 139° de la Constitución Política del Perú señala “son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación.

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

El artículo 173° de la Constitución Política del Perú señala “En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.

Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.”

Los artículos 139° y 173° de la Constitución Política del Perú no establece ninguna reserva de ley.

5. Jurisprudencia constitucional sobre modificación de reglas procesales a través de decretos legislativos

El Congreso de la República, mediante Ley Nº 27913, delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia antiterrorista a fin de que mediante decretos legislativos adecuen el régimen jurídico a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional mediante sentencia del Expediente 010-2002-AI/TC .

El Poder Ejecutivo, en razón a la delegación de facultades legislativas, expidió el Decreto Legislativo Nº 921 en el que da cumplimiento a la exhortación del Tribunal Constitucional. Es así que a través de la Acción de Inconstitucionalidad donde cinco mil ciudadanos, promovieron la Acción de Constitucionalidad. En el Cuarto párrafo de la parte resolutiva de la sentencia exhorta al Congreso de la República para que, dentro de un plazo razonable, reemplace la legislación correspondiente a fin de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en esta sentencia en los fundamentos jurídicos N.os 190 y 194 así como establezca los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2º, 3º, incisos b) y c); y 4º, 5º y 9º del Decreto Ley N.° 25475, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico N.° 205 de esta sentencia. Finalmente, a regular la forma y el modo como se tramitarán las peticiones de nuevos procesos, a los que se refieren los fundamentos 229 y 230 de esta sentencia.



III. CONTENIDO

El Decreto Legislativo N°1097 implementa la entrada en vigencia de algunos artículos del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) en cuanto a comparecencia, caución económica e impedimento de salida del país y sobreseimiento por exceso de plazo de instrucción para dichos delitos.

a. Sobre comparecencia, posibilita un procedimiento para variar el mandato de detención por el de comparecencia.

Adelanta la vigencia del inciso 1° del Artículo 288° del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), a los distritos judiciales donde aún no se encuentra vigente respecto a los procesos de delitos de violaciones de los derechos humanos, así como los delitos contra la humanidad, el Juez podrá establecer medidas restrictivas, como la de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados.

En los procesos para los delitos señalados deben observarse las siguientes normas:

En los iniciados en el ámbito el Nuevo Código Procesal Penal (NCCP), se le otorga la prerrogativa al Juez de variar el mandato de detención preliminar o el de prisión preventiva por el de comparecencia, con la restricción del sometimiento y vigilancia al instituto militar o policial donde pertenece. (Art. 3°.2. a)

En los procesos bajo el Código de Procedimientos Penales (CdPP), el Juez dictará orden de detención mediante resolución y motivada en los antecedentes del procesado, dictado el mandato de comparecencia, el Juez podrá imponer la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución. Si el imputado es personal militar o policial en cualquier situación, el cuidado y vigilancia estará a cargo de la institución policial o militar a la que pertenece. (Art. 3°.2.b.)

b. Sobre la caución económica, con esta norma se viabiliza que los procesados se pongan a derecho y modifique su condición procesal de ausente o contumaz.

Adelantar la vigencia del inciso 4°del artículo 288 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP, permite la fianza personal en caso de que la caución económica no sea posible. En caso que el procesado declarado ausento o contumaz, se podrá variar la orden de detención para resolver su condición, imponiendo para ello la caución económica, o la fianza personal, asumidas por un familiar, tercero, sea persona natural o jurídica o la institución militar o policial a la que pertenece. (Art. 4°)

c. Acerca de impedimento de salida del país, determina plazos cortos para determinar el impedimento de salida del país y reduce a 8 meses el plazo máximo de duración del impedimento para aquellos procesados por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, considerados como violaciones a los derechos humanos.

Se adelanta la vigencia del inciso 2 del artículo 296 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Las resoluciones deben ser fundamentadas, indispensables para la indagación, el Juez de la investigación fiscal citara a una audiencia, y decidirá en el plazo de 48 horas de realizado. Procede recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo.

Aquellos impedimentos de salida que hayan superado los 8 meses al momento de la vigencia de la presente norma son levantadas de oficio. Para los procesados que se pongan a derecho y acrediten domicilio legal en el exterior y hayan sufragado su caución económica, el juez puede dictar orden de impedimento de salida del país por un periodo de hasta 4 meses cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad. Pueden ser ampliadas 4 meses adicionales, motivada en antecedentes del procesado y en circunstancias particulares. Ambas resoluciones son apelables para su confirmación o revocatoria por el superior en grado.



d. En materia de sobreseimiento

Hablar de sobreseimiento es hablar del archivamiento del proceso judicial.

El sobreseimiento, es una resolución judicial, en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del proceso penal, o poner fin al mismo, impidiendo en ambos casos, mientras subsista la apertura del plenario o que se pronuncie sentencia.

El Sobreseimiento provisional pertenece a la paralización del proceso.



Los Modelos Procesales Penales en el Perú

Nº Detalle \ Modelo Modelo Procesal Anterior

Código de Procedimientos Penales ( CdPP) y Código Procesal Penal (CPP) Nuevo Modelo Procesal

Nuevo Código Procesal Penal (NCPP)

1. Proceso Penal Modelo Mixto

La existencia de la combinación en el Código de Procedimientos Penal de 1940, donde el modelo que predomina es el inquisitivo. Siendo que el modelo acusatorio garantista se ejemplifica en el Código Procesal Penal de 2004. Modelo Acusatorio

Otorga la titularidad de la persecución penal al Ministerio Público, obliga adecuar el proceso penal a la exigencia del artículo 159 inciso 5 de la Constitución Política del Perú que señala que el Ministerio Público le corresponde ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

2. Etapas del Proceso Penal Proceso Penal Sumario (2 etapas)

Sumario o instrucción y plenario o juicio

Proceso Penal Ordinario ( 3 Etapas)

Instrucción, intermedia y juzgamiento.

Procesos Especiales

Investigación Preparatoria, Etapa intermedia y Juzgamiento

3. Características principales Funciones de investigación y Juzgamiento dirigidas por el Juez Separación de la función de Investigación y juzgamiento.

4. Duración de la

Etapa de Instrucción Modelo Procesal Anterior / Investigación Preparatoria Modelo Procesal Actual Artículo 202 Código de Procedimientos Penales

Plazo de 4 meses

Ampliado a 60 días por pedido del Ministerio Público.

Cuando el proceso es complejo , existen pluralidad de procesados o agraviados el Juez de oficio puede ampliar hasta (08) meses. Articulo 342 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) El plazo de la Investigación Preparatoria es de 120 días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.

2. Tratándose de Investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es

de 8 meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

3. Se considera proceso complejo involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas y otros.



5. Sobreseimiento Resolución judicial que pone término al procedimiento penal (sobreseimiento definitivo) o bien, suspende o paraliza el proceso por ciertas y determinadas causales legales (sobreseimiento temporal). El sobreseimiento puede ser también, total o parcial dependiendo si refiere a todos o alguno de los imputados o delitos de un proceso. (arts. 250 , 252 y 255 C.P.P.). Sobreseimiento parcial Articulo 348 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).

Sobreseimiento parcial cuando sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que

son materia de la disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria.

2. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende.

Fuente: Código de Procedimientos Penales- Código Procesal Penal –Nuevo Código Procesal Penal



La etapa de instrucción así denominada en el Modelo procesal anterior dura igual que la etapa de instrucción en el modelo procesal actual implementado por el Nuevo Código Procesal Penal.

Es relevante mencionar, que para el caso de los procesos por los delitos contra la vida el cuerpo y la salud previstos en el Código Penal de 1924 y el Código Penal de 1991, considerados como violaciones a los derechos humanos, así como los delitos contra la humanidad previstos en el código penal de 1991. Se rigen por el modelo procesal anterior, conformado en su cuerpo procesal por el Código de Procedimientos Penales ( CdPP) y el Código Procesal Penal (CPP)

El Decreto Legislativo Nº1097 en su artículo 6º adelanta la vigencia de los artículos 344º al 348ª, así como el inciso 4º del artículo 352 del Código Procesal Penal, incorporando el procedimiento para sobreseimiento, la decisión del ministerio público (Art.344), el control de requerimiento del sobreseimiento, la audiencia de control de sobreseimiento (Art. 345), pronunciamiento del Juez de la investigación preparatoria (Art. 346), Auto de Sobreseimiento (Art.347) y sobreseimiento total y parcial (Art.348).

De verificarse el vencimiento del término de la instrucción, (Ver Tabla Nº 1 Nº 4 - Modelo Procesal Anterior), el órgano jurisdiccional que tenga en su poder el expediente principal dicta la correspondiente resolución de sobreseimiento parcial a favor de todos los encausados que hayan sufrido el exceso de plazo de la investigación . Es decir este inciso es mandatario y determina que el Juez debe dictar la resolución de sobreseimiento parcial.

En los casos que no se haya observado en exceso la etapa de instrucción se aplicará el control de sobreseimiento

Establece que el sobreseimiento parcial, no sobresee delitos sino a procesados con exceso de investigación penal.

e. Entrada en Vigencia de la de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad

Primera Disposición complementaria final del Decreto Legislativo N°1097 señala que precisa la vigencia de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, a partir del 09 de noviembre de 2003 in fine, termino innecesario para la legalidad de dicho decreto legislativo, ya que por técnica legislativa no debe redundar ni precisar algo que por merito del procedimiento constitucional de aprobación de tratados y convenios internacionales se ha cumplido a plenitud, ya que de acuerdo al artículo 56 de la Constitución Política del Perú, el Congreso de la República aprueba los Tratados internacionales, en merito del cual otorgó la Resolución Legislativa N°27998 , de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, queda aprobada dicha convención, y para su vigencia debe remitirse a lo señalado en la propia convención internacional que señala en su artículo VIII “1. La presente Convención entrará en vigor al nonagésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2.Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión la Convención entrará en vigor el nonagésimo días siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.”

Razón por la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores publicó el D.S. N°082-2003-RE ratificando dicha Convención.

En fecha 21 de agosto de 2003. Se pública en el Diario Oficial EL Peruano – Sección Convenios Internacionales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N°26647, comunica que la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” entrará en vigencia a partir del 9 de noviembre del 2009.

Asimismo existe el fundamento 15 de la Resolución del Tribunal constitucional del 23 de agosto de 2010, recaída en el expediente N°00018-2009-PI/TC que señala

“Que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigor para el caso del Estado peruano el 9 de noviembre de 2003, esto es, luego de haberse realizado el procedimiento complejo de celebración y de la comunicación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el tratado, a fin de se publique la fecha de entrada en vigor, y consecuentemente, forme parte del derecho nacional (Diario Oficial “El Peruano del 21 de agosto de 2003 -Sección Convenios Internacionales-). Así pues, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad ha sido interpuesta con fecha 5 de junio de 2009, se tiene que el plazo prescriptorio de seis (6) meses para solicitar la inconstitucionalidad del tratado antes mencionado ha vencido en demasía, habiéndose producido la prescripción de la pretensión.”

Por tanto no constituye sentencia, ni fundamento que exhorte al Congreso para incorporar en la legislación nacional a partir de una ley.

En el Caso del Decreto Legislativo N°1097 es innecesaria la precisión realizada en la primera disposición complementaria y final de la citada norma, porque ya está regulado por el procedimiento de ratificación de tratados internacionales.

OBSERVACIONES

La defensoría del Pueblo se ha pronunciado con relación al Decreto Legislativo N°1097.

Donde señala que los delitos contra los derechos humanos son imprescriptibles. Exhorta a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República a realizar con la prioridad debida el control político previsto en el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República.

Intervendrá ante los órganos jurisdiccionales presentando informe técnicos en calidad de amicus curiae . Asimismo se encuentra analizando la posibilidad de presentar una demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Para efectos procesales son normas excepcionales, ya que permiten incorporar el procedimiento de sobreseimiento del Nuevo Código Procesal Penal. A procesos del modelo procesal anterior.

BLOG DE LA FIRMA SOSLEGAL ABOGADOS

  BLOG – SOSLEGAL Abogados